En el caso del Decreto Legislativo 1089 establece tres modalidades de formalización individual. En las tres modalidades se exige la posesión continua, pacífica y pública. La posesión debe ser ejercida de manera directa (lo que descarta la posesión que se ejerce a través de un arrendatario u otro poseedor inmediato), aunque en el caso de la adquisición por prescripción se admite la posesión mediata[1]. También se debe demostrar que existe explotación económica, la que se verifica durante el levantamiento catastral.[2]
Predios rústicos de propiedad del Estado. Se trata de los predios ubicados en zona rural[3] que son destinados a la actividad agropecuaria. El proceso es iniciado de oficio por el Estado que adjudica la tierra gratuitamente. El beneficiario debe demostrar posesión no menor a un año iniciada antes de diciembre del 2008.
Tierras eriazas habilitadas de propiedad del Estado. Se trata de las tierras que fueron originalmente eriazas (es decir no aptas por falta o exceso de agua) pero sobre las cuales se han realizado inversiones que permitieron su incorporación a alguna actividad agropecuaria[4]. La norma señala que el proceso se inicia a pedido de parte. Para este caso el Estado ofrece en venta la tierra al solicitante aplicando valores arancelarios, que son mucho menores a los valores de mercado. La norma exige que la habilitación se haya producido antes de diciembre del 2004.
Predios de propiedad de particulares. Se trata de los predios rústicos que pertenecieron a propietarios privados, pero que luego de ser poseídos por otra persona durante más de cinco años han sido adquiridos por prescripción adquisitiva. Los predios privados susceptibles de este proceso pueden estar previamente inscritos o no.[5] El procedimiento permite que la entidad administrativa constate el cumplimiento de los requisitos, notifique a los interesados para procesar eventuales oposiciones y declare la prescripción adquisitiva. El proceso es iniciado de oficio por el Estado. El beneficiario debe demostrar que la posesión por 5 años se inició antes del 15 de diciembre 2008.
Por lo tanto para realizar el saneamiento de predios, previamente debemos elaborar un estudio de diagnóstico de derechos con el objeto de identificar la situación física y legal del predio a sanear y conforme a los resultados obtenidos se determinara el procedimiento a seguir así como los requisitos establecidos en las normas correspondientes.
[1] Art. 40, inc. 5 “… Los poseedores mediatos podrán prescribir, siempre que acrediten dicha calidad y siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el presente reglamento.” En el caso de la adquisición por prescripción también se exige que la posesión haya sido ejercida “como propietario”, es decir que el poseedor se hubiera comportado sin reconocer la propiedad de otro.
[2] Para el caso de tierras eriazas habilitadas el Reglamento no señala expresamente el requisito de explotación económica, pero en el art. 31 señala que mediante inspección se constata “la actividad agropecuaria a la que está dedicado el predio.”
[3] El Reglamento en su art. 4 aclara que “Comprende también a aquellos predios ubicados en área de expansión urbana destinados a alguna actividad agropecuaria y que no cuentan con habilitación urbana”
[4] El Reglamento en su art. 24 que este procedimiento también aplica a “ … las tierras eriazas habilitadas ubicadas dentro del área de expansión urbana, las que se adjudicarán bajo condición resolutoria de mantener sus fines agropecuarios por un plazo no menor de cinco (05) años.”
[5] Reglamento, art. 39. “Los poseedores de un terreno eriazo habilitado ya formalizado e inscrito a favor de un tercero, podrán adquirir su propiedad mediante el procedimiento administrativo de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio, regulado en el presente Reglamento.”
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